Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis I.16o.C.3 C (12a.) (Reg. 2032367) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que precisa que la entrega de rentas consignadas durante un juicio, sin que exista sentencia definitiva, procede solo si la persona juzgadora valora si el derecho a recibirlas es materia de la controversia y la legitimación de quien las solicita; (2) la tesis I.10o.C.7 K (12a.) (Reg. 2032371) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que exige un análisis reforzado de la cosa juzgada —con correspondencia material entre lo resuelto y el acto reclamado— cuando el juicio de amparo involucra derechos de niñas, niños y adolescentes; (3) la tesis I.16o.C.4 C (12a.) (Reg. 2032376) del mismo Décimo Sexto Tribunal, que reconoce que el uso de lenguaje discriminatorio basado en estereotipos de género, así como las conductas irregulares e injustificadas de las compañías aseguradoras, generan daño moral indemnizable; (4) la tesis VI.1o.A.1 K (12a.) (Reg. 2032379) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que impone a la persona actuaria el deber de cerciorarse —y asentarlo expresamente— de que la persona tercera interesada efectivamente tiene su domicilio en el señalado en la demanda antes de fijar el aviso de notificación; (5) la tesis I.10o.C.13 C (12a.) (Reg. 2032382) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que define que la última resolución para efectos de la procedencia del amparo indirecto, en incumplimiento de convenios en materia familiar, es la sentencia de segunda instancia que ordena acatarlo en la vía de apremio; y (6) la tesis I.10o.C.6 K (12a.) (Reg. 2032398) del propio Décimo Tribunal Colegiado, que acota la procedencia de los llamados "amparos para efectos" al establecer que, si el estudio integral de los agravios se encuentra materialmente reflejado en las consideraciones del acto reclamado, no es necesaria una respuesta individualizada a cada uno de ellos.
Civil
¿Qué resuelve?
En un juicio de arrendamiento inmobiliario donde la parte actora venía consignando mensualmente las rentas, el Tribunal precisa que, ante la falta de regulación expresa para el caso de consignaciones efectuadas dentro de un proceso judicial, la persona juzgadora no puede diferir automáticamente la entrega de esos fondos hasta la sentencia definitiva. Conforme al principio de justicia pronta y expedita (artículo 17 constitucional), debe analizar caso por caso si el derecho a recibir las rentas consignadas forma parte de la litis y si quien las solicita está legitimado para recibirlas, pudiendo ordenar su entrega anticipada cuando ese derecho resulte indudable.
¿Por qué nos importa?
Es un criterio de utilidad en litigios de arrendamiento, ya que permite fundar solicitudes de entrega anticipada de las consignaciones cuando el derecho del acreedor a recibirlas no está en disputa (por ejemplo, cuando la controversia versa sobre otro aspecto del contrato y la contraparte permanece en posesión del bien), evitando que el cliente espere hasta la sentencia definitiva para recibir montos que le corresponden con toda claridad. También es útil, en sentido inverso, para oponerse a solicitudes de entrega anticipada cuando el propio derecho a las rentas sea parte de lo controvertido.
¿Qué resuelve?
En un juicio mercantil derivado de un seguro de gastos médicos mayores, el Tribunal confirma la condena al pago de daño moral impuesta a una aseguradora que, sin justificación, empleó la leyenda "pareja del mismo sexo" en lugar de "cónyuge", además de incurrir en exclusiones de cobertura injustificadas y demoras en la entrega de condiciones generales. Aplicando perspectiva de género, el Tribunal sostiene que ese tipo de lenguaje —fundado en estereotipos— y las conductas irregulares reiteradas de la aseguradora constituyen actos discriminatorios generadores de daño moral indemnizable.
¿Por qué nos importa?
Relevante para la práctica si se representa a personas aseguradas, el criterio ofrece un fundamento adicional —con perspectiva de género— para reclamar daño moral frente a redacciones discriminatorias en pólizas o frente a conductas irregulares de la aseguradora en el manejo del siniestro (exclusiones injustificadas, demoras). Si se asesora a instituciones aseguradoras, obliga a revisar la terminología de las condiciones generales (sustituir fórmulas como "pareja del mismo sexo" por "cónyuge" o "concubino(a)", sin distinción) y a documentar objetivamente cualquier exclusión de cobertura para evitar exposición a este tipo de reclamaciones.
¿Qué resuelve?
Ante el incumplimiento de un convenio de mediación en materia familiar (alimentos, guarda y custodia, convivencias) exigido en vía de apremio, el Tribunal define que la sentencia de segunda instancia que confirma dicho incumplimiento y ordena su acatamiento constituye la última resolución del procedimiento para efectos de la procedencia del amparo indirecto, al tratarse de un acto fuera de juicio o después de concluido en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
¿Por qué nos importa?
Precisión procesal directamente aplicable a la práctica de derecho familiar cuando se litiga el cumplimiento forzoso de convenios de alimentos, custodia o convivencias. Permite calcular correctamente el plazo para promover el amparo indirecto contra la resolución que ordena acatar el convenio en vía de apremio, evitando el riesgo de que el juicio de amparo se declare improcedente por prematuro o extemporáneo al no identificar con precisión cuál es la resolución impugnable.
¿Qué resuelve?
Como complemento de la tesis 2032376, el mismo Tribunal analiza el carácter punitivo del daño moral conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal y concluye que, ante la gravedad de la conducta discriminatoria de la aseguradora (uso de lenguaje basado en estereotipos de género y actuación irregular reiterada en el manejo del contrato de seguro), procede además el pago de daños punitivos, distintos de la indemnización compensatoria.
¿Por qué nos importa?
Complementa directamente el criterio de la tesis 2032376 anterior sobre daño moral y amplía sustancialmente el monto potencialmente recuperable en litigios contra aseguradoras: no solo compensación, sino una suma adicional de carácter sancionador cuando la conducta sea de particular gravedad. Para la práctica contenciosa en materia de seguros, es un argumento adicional de peso al cuantificar pretensiones; para el asesoramiento preventivo a instituciones financieras, refuerza la urgencia de auditar el lenguaje contractual y los protocolos de atención a siniestros para evitar la imposición de estas indemnizaciones agravadas.
Mercantil
Derechos Humanos
¿Qué resuelve?
Al resolver el caso de una mujer musulmana a quien se exigió retirarse el hiyab para la fotografía de su pasaporte, el Pleno fija jurisprudencia sobre el alcance del principio de laicidad en México: la separación entre Iglesia y Estado no exime a este último de proteger activamente —y no solo tolerar— la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas de las personas, debiendo mantener una posición de "neutralidad activa".
¿Por qué nos importa?
Tesis rectora que fija la base conceptual para cualquier asunto en el que un cliente enfrente actos de autoridad que, invocando la laicidad del Estado, restrinjan manifestaciones religiosas o de conciencia (requisitos de identificación, uniformes, protocolos de atención al público, etcétera). Sienta el estándar de que la autoridad debe justificar la restricción bajo un juicio de proporcionalidad y no limitarse a invocar la neutralidad estatal como excusa genérica.
¿Qué resuelve?
El Pleno distingue conceptualmente la libertad de conciencia de la libertad religiosa: la primera es un concepto más amplio que protege todas las creencias y convicciones relevantes en el fuero interno de la persona —no solo las de índole religiosa— y comprende un triple contenido: formación libre de la conciencia, libertad para expresarla o no, y libertad para comportarse conforme a ella sin ser obligado a actuar en contradicción.
¿Por qué nos importa?
Herramienta doctrinal útil más allá de los litigios estrictamente religiosos: permite construir argumentos de amparo o de defensa en casos de objeción de conciencia, discriminación ideológica o convicciones éticas del cliente (por ejemplo, ante políticas internas de empleadores o requisitos administrativos que exijan actuar en contra de convicciones personales no necesariamente religiosas).
¿Qué resuelve?
El Pleno precisa que, a partir de la reforma constitucional de 2013 al artículo 24, el derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión protege de manera expresa la ideología de cada persona, y no únicamente las convicciones religiosas como ocurría en la redacción anterior, distinguiendo además una dimensión interna (adoptar, cambiar o no adoptar creencias) y una externa (manifestarlas).
¿Por qué nos importa?
Proporciona el marco evolutivo-interpretativo del artículo 24 constitucional, útil para reforzar argumentos de amparo que invoquen dicho precepto, situando con precisión el punto de quiebre normativo (reforma de 2013) que amplió la protección más allá de lo estrictamente religioso.
¿Qué resuelve?
El Pleno delimita el contenido esencial del derecho: incluye no solo el derecho a profesar una religión o ideología y a dejar de hacerlo, sino también el derecho a no profesar ninguna, reconociendo expresamente que el ateísmo y el agnosticismo constituyen también ejercicio válido de la libertad religiosa ("libertad de alejarse de la religión").
¿Por qué nos importa?
Amplía el espectro de defensa disponible: no solo protege a quien profesa activamente una religión, sino también a quien es discriminado por carecer de creencias religiosas. Útil en casos de discriminación laboral, escolar o administrativa fundada en la ausencia de afiliación religiosa del cliente.
¿Qué resuelve?
Como aplicación concreta de la doctrina desarrollada en las tesis anteriores, el Pleno resuelve que el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje —que exige fotografía con la cabeza descubierta— es constitucional únicamente si se interpreta en el sentido de que la autoridad debe permitir portar prendas religiosas (como el hiyab) en la fotografía, siempre que no impidan la identificación de la persona.
¿Por qué nos importa?
Precedente directamente accionable para clientes a quienes se niegue la expedición de documentos oficiales (pasaporte, licencias, credenciales) por negarse a retirar prendas religiosas, y modelo argumentativo para impugnar por vía de amparo requisitos similares de "cabeza descubierta" en otros trámites administrativos, siempre que se acredite que la prenda no impide la identificación.
Amparo
¿Qué resuelve?
El Tribunal fija jurisprudencia sobre una nueva causa de impedimento (artículo 51, fracción VIII, Ley de Amparo): cuando la persona juzgadora, en su carácter personal, promovió previamente un amparo contra normas similares a las controvertidas en el asunto que le corresponde resolver y obtuvo sentencia firme favorable, existe un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad que actualiza el impedimento, aun cuando el amparo previo ya esté concluido.
¿Por qué nos importa?
Relevante para la estrategia procesal en amparo: al advertir que la persona juzgadora asignada al asunto litigó y ganó previamente un amparo personal contra normas sustancialmente iguales a las que ahora debe analizar, es posible plantear el impedimento correspondiente para asegurar imparcialidad, especialmente en materias con litigios repetitivos (fiscal, seguridad social, laboral burocrático).
¿Qué resuelve?
El Tribunal determina que, tratándose de conflictos sobre el límite o extensión de las tierras de un ejido —entendido en sentido amplio, no solo como apeo o deslinde tradicional—, es improcedente acudir directamente al amparo directo sin antes agotar el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, dado el interés colectivo involucrado.
¿Por qué nos importa?
Criterio de observancia obligada en la práctica de litigio agrario: antes de promover amparo directo contra una sentencia de un Tribunal Unitario Agrario que resuelva sobre el límite o extensión de tierras ejidales, debe verificarse si procede primero el recurso de revisión agraria, para evitar que el amparo se deseche por falta de definitividad.
¿Qué resuelve?
El Tribunal confirma que, ante la omisión de un ente público de responder una solicitud formulada al amparo del derecho de petición (artículo 8º constitucional) —en el caso, una petición sindical sobre condiciones laborales—, dicho ente conserva el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo indirecto, con independencia del vínculo laboral con la parte quejosa y del contenido material de la petición.
¿Por qué nos importa?
Confirma un concepto amplio de autoridad para efectos del amparo en omisiones de respuesta a peticiones dirigidas a entes públicos, incluso en contextos vinculados a relaciones laborales con el Estado o con organismos descentralizados. Útil para sostener la procedencia del amparo indirecto cuando un cliente —persona física, sindicato o representación colectiva— no reciba respuesta oportuna de una autoridad u organismo público.
¿Qué resuelve?
En conflictos competenciales derivados de amparos relacionados con el cumplimiento de contratos administrativos de adquisición, el Tribunal resuelve que la competencia territorial de los Juzgados de Distrito se rige exclusivamente por las reglas de la Ley de Amparo, sin que las cláusulas de sumisión expresa pactadas por las partes en el contrato subyacente puedan modificarla, al no ser materia renunciable por voluntad de los particulares.
¿Por qué nos importa?
Relevante en litigios de contratación pública y controversias contractuales con entes gubernamentales: al promover amparo relacionado con el cumplimiento de un contrato administrativo, debe determinarse la competencia territorial conforme a las reglas de la Ley de Amparo (lugar de ejecución del acto reclamado, entre otros criterios) y no conforme a la cláusula de sumisión expresa del contrato, evitando así conflictos competenciales o declinatorias que retrasen el trámite.
¿Qué resuelve?
En un caso de guarda, custodia y convivencias derivado de un divorcio incausado, el Tribunal sostiene que la sola existencia de una resolución previa —incluso dentro de la misma cadena procesal— no basta para sobreseer un amparo por cosa juzgada cuando están involucrados derechos de personas menores de edad. Es indispensable verificar que exista correspondencia material entre lo previamente decidido y el acto ahora reclamado, en atención al principio del interés superior de la niñez.
¿Por qué nos importa?
De gran relevancia en la práctica de derecho familiar y de amparo relacionado con menores de edad: evita que el juicio de amparo se sobresea prematuramente por cosa juzgada cuando la resolución previa no analizó de fondo, de manera específica, el punto ahora reclamado (por ejemplo, medidas provisionales de custodia frente a la sentencia definitiva de divorcio). Refuerza el acceso a la justicia del progenitor que impugna determinaciones que afectan a sus hijos.
¿Qué resuelve?
En ejecución de un fallo protector que condena al pago de prestaciones económicas periódicas (por ejemplo, salarios de integrantes de cuerpos de seguridad separados inconstitucionalmente de su cargo), el Tribunal establece que el pago de un importe relevante por parte de la autoridad responsable —ponderado frente al total adeudado— constituye un parámetro objetivo para fijar la fecha límite hasta la cual deben seguir calculándose dichas prestaciones, evitando que su cómputo se vuelva inacabable.
¿Por qué nos importa?
Herramienta práctica para la etapa de ejecución de sentencias de amparo con condenas económicas periódicas (reinstalaciones, separaciones del cargo declaradas inconstitucionales). Permite limitar el monto a calcular acreditando un pago relevante oportuno; representando a la parte quejosa, permite exigir la actualización de montos pendientes cuando el pago recibido no sea representativo del total adeudado.
¿Qué resuelve?
Como criterio complementario al de la diversa tesis VI.1o.A.3 K (12a.) (Reg. 2032373), el Tribunal añade que la brevedad del plazo transcurrido entre el momento en que la autoridad debía cumplir la ejecutoria y aquel en que efectivamente paga es también un parámetro relevante: si el plazo no es breve, deben calcularse las prestaciones periódicas correspondientes a ese lapso adicional, e incluso puede reiniciarse el cómputo si, tras un primer pago relevante, la autoridad se retrasa injustificadamente en cubrir la diferencia.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio anterior sobre "importe relevante": en la práctica de ejecución de sentencias, es indispensable documentar con precisión las fechas en que la autoridad debió pagar y en las que efectivamente pagó, pues la demora injustificada puede reactivar el cómputo de prestaciones periódicas en beneficio de la parte quejosa, incluso después de un pago parcial relevante.
¿Qué resuelve?
El Tribunal sintetiza en una tercera tesis los dos parámetros desarrollados en las diversas VI.1o.A.3 K (12a.) y VI.1o.A.4 K (12a.) —importe relevante y plazo breve— y explica su justificación conjunta a la luz de los artículos 77, 192, 193, 196 y 197 de la Ley de Amparo: el cumplimiento debe ser integral y estricto, pero las autoridades deben ser diligentes, de manera que ambos parámetros permiten a los órganos jurisdiccionales justificar la tramitación de incidentes de liquidación sin que el cálculo de prestaciones se vuelva indefinido.
¿Por qué nos importa?
Constituye el marco de referencia integral —junto con las tesis 2032373 y 2032374— para estructurar incidentes de liquidación en ejecución de sentencias de amparo con condenas periódicas, tanto para maximizar el cobro en representación de la parte quejosa como para acotar la exposición económica cuando se representa a la autoridad obligada.
¿Qué resuelve?
Al detectar de oficio una violación procesal en revisión, el Tribunal establece que, antes de fijar el aviso de notificación en la puerta de un domicilio encontrado cerrado, la persona actuaria debe cerciorarse —y dejar constancia expresa de cómo lo hizo— de que la persona tercera interesada efectivamente reside en el domicilio señalado por la parte quejosa, y no limitarse a verificar que coincide con el indicado en la demanda.
¿Por qué nos importa?
Salvaguarda procesal relevante tanto ofensiva como defensivamente: permite impugnar emplazamientos defectuosos a terceros interesados cuando el acta de notificación no acredita cómo el actuario verificó el domicilio (útil para anular actuaciones dictadas sin oportunidad real de defensa de la contraparte), y obliga a vigilar, cuando se representa a la parte quejosa, que el domicilio señalado para el tercero interesado sea preciso y verificable para evitar dilaciones o nulidades posteriores.
¿Qué resuelve?
Frente al bloqueo de cuentas bancarias por providencias precautorias mercantiles dictadas sin haber sido notificada ni emplazada, el Tribunal reconoce una excepción a la jurisprudencia de Pleno de Circuito que exige agotar el recurso de apelación contra providencias precautorias antes del amparo: si la parte quejosa desconocía la naturaleza cautelar del acto al promover la demanda —y solo se esclarece hasta el informe justificado— no puede exigírsele haber agotado dicho recurso, pues el principio de definitividad presupone conocimiento cierto del acto y del medio de defensa procedente.
¿Por qué nos importa?
Herramienta de defensa valiosa para clientes afectados por bloqueos de cuentas u otras medidas cautelares mercantiles dictadas en procedimientos de los que no tuvieron noticia oportuna (falta de emplazamiento). Evita el sobreseimiento por falta de definitividad cuando la naturaleza cautelar del acto solo se conoce hasta que la autoridad responsable rinde su informe justificado, preservando así la vía de amparo indirecto.
¿Qué resuelve?
El Tribunal precisa que los principios de congruencia y exhaustividad no exigen que cada agravio reciba una respuesta individualizada y explícita: basta con que, del análisis integral de las consideraciones del acto reclamado, se advierta que todos los puntos sujetos a debate fueron efectivamente atendidos. En consecuencia, no procede conceder un "amparo para efectos" por supuestos vicios formales de congruencia o exhaustividad que no incidan en la solución del problema jurídico de fondo.
¿Por qué nos importa?
Argumento defensivo relevante frente a estrategias dilatorias en amparo directo: permite oponerse a la concesión de "amparos para efectos" fundados en supuestas omisiones formales de respuesta a cada agravio, cuando la resolución impugnada de hecho resolvió íntegramente el problema jurídico planteado, favoreciendo así la resolución definitiva y expedita de los asuntos del cliente.
¿Qué resuelve?
El Tribunal sostiene que, cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (u otra autoridad jurisdiccional de origen) sobresee un juicio contencioso sin apego al marco jurídico aplicable, negando indebidamente el acceso a la jurisdicción, se actualiza una violación evidente de la ley que amerita suplir la deficiencia de la queja en el amparo directo correspondiente, conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
¿Por qué nos importa?
Protege a clientes cuyo juicio contencioso administrativo fue indebidamente sobreseído por la autoridad de origen, permitiendo obtener protección constitucional en amparo directo aun cuando los conceptos de violación no hayan sido planteados con precisión técnica, siempre que se advierta una violación evidente de la ley que impidió el acceso a la jurisdicción.
Constitucional
¿Qué resuelve?
Con motivo de una controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, desechada por extemporánea, el Pleno fija jurisprudencia en el sentido de que el periodo de transición entre la anterior y la actual integración de la Suprema Corte (organizado conforme al artículo octavo transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Acuerdo General 3/2025) fue un lapso meramente administrativo de transferencia de recursos, que no suspendió ni interrumpió los plazos procesales de 30 días para promover controversias constitucionales.
¿Por qué nos importa?
Confirma que no existió suspensión de plazos durante la transición de integración de la Corte en 2025, por lo que cualquier cómputo de plazos para controversias constitucionales relativas a actos de ese periodo debe realizarse sin descontar dicho lapso, bajo riesgo de extemporaneidad.